• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4347/2017
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario contra Caixabank, S.A. como sucesora de Bankpyme, en ejercicio de la acción de nulidad y, subsidiariamente, de resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, en relación con la compra de bonos de Fergo Aisa. La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación y considera que Caixabank carece de legitimación pasiva, ya que la entidad Bankpyme, con distinta denominación, sigue existiendo en el tráfico jurídico, sin que se haya producido su desaparición por absorción. Reiteración de doctrina jurisprudencial que, en relación con las acciones de nulidad y subsidiarias de incumplimiento contractual de la adquisición de productos financieros, ha reconocido la legitimación pasiva de Caixabank, adquirente del negocio bancario del banco Bankpyme. Con estimación del recurso de casación, se asume la instancia, confirmando la sentencia de primera instancia cuya fundamentación se confirma, al declarar la nulidad de la contratación de un producto complejo, bajo la apariencia de un mero producto de renta fija, inversión que no era compatible con el perfil conservador de los contratantes, pues bajo la cobertura de un producto, aparentemente seguro, se les aconsejó invertir en unos bonos que podrían provocar la pérdida de la inversión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
  • Nº Recurso: 113/2020
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ERTE por fuerza mayor.Se solicita, se dicte sentencia por la que, se declare nula o, en todo caso injustificada, la medida empresarial adoptada consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de todo su personal con efectos desde el día 16 de marzo de 2020, en tanto en cuanto permanezca en vigor la orden de cierre por el estado de alarma, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con reposición al personal a su situación jurídica previa a la aplicación, y en concreto, con reintegro de salarios dejados de abonar y realización cotizaciones no efectuadas. La AN, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento porque no se impugna la resolución administrativa,sino la decisión empresarial.Se desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.Se desestima la demanda ,se entiende el silencio administrativo en sentido positivo.La decisión empresarial trae causa de la fuerza mayor constatada por la autoridad laboral y se debe respetarse el contenido de la resolución administrativa autorizatoria en tanto en cuanto la misma no haya sido anulada o se haya dictado resolución suspendiendo su ejecutividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2225/2018
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, reitera STS 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), declarando que la indemnización de 20 días del art 53 ET ni ninguna otra es aplicable a validas extinciones de contratos de interinidad por sustitución. La STJUE de 14/12/2016 (de Diego Porras I) fue rectificada por las SSTJUE 5/6/2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y por la de 21/11/18, De Diego Porras II. En ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Partiendo de que nuestro ordenamiento no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, se concluye que lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales. En nuestro ordenamiento, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada supuesto, esté prevista normativamente si así lo ha establecido el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
  • Nº Recurso: 1317/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
  • Nº Recurso: 1514/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
  • Nº Recurso: 1163/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
  • Nº Recurso: 1173/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 4522/2017
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de los intereses moratorios de la cantidad reconocida en auto de cuantía máxima que ya se la ha abonado al demandante. Se plantea si concurren circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición de intereses y, de estimarse que deben aplicarse intereses, la determinación de la fecha de su devengo. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó al devengo de intereses no desde la fecha del siniestro sino desde los tres meses siguientes a la reclamación previa, al apreciarse que existió causa justificada del retraso en el pago de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros. En segunda instancia se confirmó ese criterio. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se estiman parcialmente: el primero, al apreciarse el error en la valoración de la prueba en la fijación de un hecho (el momento en que se tuvo conocimiento de que los ciclomotores implicados carecían de seguro obligatorio a la fecha del accidente); el segundo, con reiteración de doctrina jurisprudencial, por apreciarse que no es causa justificada la negativa fundada en la existencia de controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal inadmisibles: vía adecuada para el planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
  • Nº Recurso: 100/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad. Hay que estar, en esta materia, a lo que establezca el respectivo Estatuto de Autonomía, correspondiendo a la Administración General del Estado la competencia para actuar en los casos de inactividad de la Comunidad Autónoma, pues afirmar lo contrario determinaría un vaciamiento de esta competencia expresamente prevista en el artículo 149.1.21 de la CE. La ocupación indebida del espacio público radioeléctrico habilita a la administración para la adopción de las medidas adecuadas a fin de evitar dicha situación y, por otro lado, aún si fuera competente la Comunidad Foral, la inactividad de la misma habilitaría la actuación de la Administración del Estado en la preservación de dicho espacio público radioeléctrico. A la recurrente no se le sanciona propiamente por emitir sin título habilitante, sino por hace un uso indebido del dominio público radioeléctrico, siendo operador responsable del centro emisor. El examen del Estatuto de Autonomía de Castilla y León permite comprobar que no se atribuye competencia alguna a la Comunidad Autónoma en cuanto a la ordenación y protección del dominio público radioeléctrico, que es de lo que aquí se trata, siendo competencia exclusiva del Estado, según el art. 149.1 21ª CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 7753/2018
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que en grado de apelación, revocó el auto que apreció la falta de legitimación activa, para impugnar en vía judicial la revisión de oficio del acuerdo por el que aprobó el cambio de denominación de las sociedades adjudicatarias de la concesión de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento. La entidad recurrente en la instancia no tiene la condición de interesada para promover el procedimiento de revisión de oficio en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya y ese no es el caso de los contratos del sector público. La mera defensa de la legalidad, por tanto, no basta para tener por interesado en el procedimiento administrativo a quien lo pretenda y, mucho menos, para conferir legitimación en el proceso contencioso-administrativo. Al usuario, cualquiera que sea su importancia, no le afecta la relación contractual entre la Administración y el concesionario, sino el servicio que recibe y aquí no se discute del servicio. La Sala de instancia ha reconocido la legitimación en virtud de un genérico interés con lo que, en la práctica, ha venido a admitir una suerte de acción pública allí donde no está previsto por la Ley. La sola condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta mediante concesión no le legitima activamente para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo a dicho contrato de concesión.

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